EXP. N.º 04219-2024-PA/TC
LIMA
BRITALDO ÉMERSON SÁNCHEZ DÁVILA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTA

La solicitud de nulidad de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2025, presentada por don Britaldo Émerson Sánchez Dávila; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de autos. Aduce que se ha incurrido en vicio de nulidad por haberse omitido la vista de la causa y que por ello se contraviene el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional y se vulnera su derecho de defensa.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, el Tribunal Constitucional interpretó el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional en el sentido de que este es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda emitir un pronunciamiento de fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

  3. Dado que en la presente causa no correspondía emitir un pronunciamiento de fondo, no se requería convocar a vista de la causa, lo cual no constituye contravención al artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por otro lado, el derecho de defensa del recurrente estaba garantizado, toda vez que podía presentar informe escrito, como en efecto lo hizo mediante el escrito registrado con el número 10733-24-ES, de fecha 12 de diciembre de 2024, en el que formula un extenso alegato.

  4. En consecuencia, como quiera que en la sentencia de autos no se ha incurrido en vicio de nulidad, deviene improcedente la solicitud.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, debemos precisar que el pedido de nulidad debe entenderse como pedido de aclaración, en vista que, conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables. En consecuencia, atendiendo a que no se observa la necesidad de aclarar ningún concepto o corregir un error material u omisión, el pedido de autos (entendido como pedido de aclaración) debe ser desestimado.

Dicho esto, suscribimos el auto.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en la resolución en el presente caso, considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales a lo señalado en los considerandos y el fallo:

Conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”. Dicho de otro modo, existe una imposibilidad jurídica de articular medios impugnatorios contra dichas sentencias, pues no se puede pedir a este Alto Tribunal que se reevalúe o vuelva a discutir sobre lo que ha decidido. Siendo ello así, la nulidad solicitada será entendida como pedido de aclaración.

Por ello preciso que la solicitud de nulidad presentada por don Britaldo Émerson Sánchez Dávila, contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2025, debe ser entendida como aclaración y que la sentencia de autos no contiene algún concepto oscuro o ambiguo susceptible de aclaración, ni se ha incurrido en error material u omisión, no ha incurrido en vicio alguno de nulidad y se encuentra ajustada a derecho, por lo que coincido en declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad entendida como aclaración.

S.

OCHOA CARDICH